Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313530
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/03/1933 00:00
FRAUDE.

Con arreglo al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, de mil ochocientos setenta y uno, hay fraude, siempre que engañando a uno o aprovechándose del error en que el mismo se halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido con perjuicio de aquél; en esa virtud, y salvo aquellos casos en que la ley señale expresamente principios diversos, los delitos de fraude deben reunir, para su existencia legal, todos los elementos que integran la figura delictuosa mencionada, de acuerdo con la definición que contiene el citado Código Penal, y uno de esos elementos consiste en que el fraude se cometa precisamente con agravio del que hubiere sido engañado, o del que se encontrare en error y no de cualquiera otra persona, y que la entrega de la cosa o el logro de la ganancia ilícita, sean el resultado del engaño o del error del paciente del hecho criminoso; por lo cual no es aceptable el criterio de que para que proceda la pena por fraude, en el caso previsto por la fracción II del artículo 416 del aludido ordenamiento, basta que se enajene una cosa, se arriende, se hipoteque, se empeñe o grave de cualquier modo, sabiendo que no se tiene derecho para ello, si el que tal hace ha recibido el provecho consiguiente, y que la repetida fracción II del artículo 416, comprende no sólo al que, engañado paga el precio, el alquiler o la cantidad en que fue gravada la cosa, sino también, al tercero cuyos derechos sobre la cosa que fue objeto de las operaciones que enumera la supradicha fracción II, hayan sido lesionados por algunas de esas operaciones, porque aparte de que con ese criterio llegarían a sancionarse como contrarios a la ley, multitud de actos que no pueden tener carácter delictuoso y de que tal tesis es contraria a lo prevenido en al artículo 413 del Código Penal de mil ochocientos setenta y uno, que establece el género del acto criminal que la ley denomina fraude y a las prevenciones del cual precepto deben conformarse cualesquiera especie de delitos de esta índole, la simple lectura de la repetida fracción II del artículo 416 del mismo ordenamiento, basta para convencer de que es preciso que el perjuicio derivado de la infracción penal, lo resienta directamente la persona inducida a creer lo que no es, o aquella cuya equivocación haya sido aprovechada por el delincuente. Por tanto, para la plena comprobación de la existencia del delito de fraude, en el caso de que se trata, debe exigirse la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción, tal como la define el artículo 413; de modo que si el perjuicio lo resiente un extraño al contrato que se estima fraudulento y las relaciones jurídicas de ese extraño con el inculpado, no arrancan del concierto de voluntades, origen del contrato, no puede decirse que existe el delito de fraude que especifica la tantas veces citada fracción II del artículo 416 del Código Penal de mil ochocientos setenta y uno.

Amparo penal en revisión 10346/32. Mariscal Alfredo, Jr. y coagraviado. 14 de marzo de 1933. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.