El artículo 249 del Código de Procedimientos Penales de 1931, para el Distrito, establece que la confesión hará prueba plena cuando esté comprobada la existencia del delito, excepto en los casos de robo, fraude, abuso de confianza y peculado. La confesión del acusado no puede tomarse en consideración cuando la existencia legal del cohecho, no aparezca acreditada por otros medios, ya que se trata de diverso delito de los mencionados.
Amparo penal en revisión 11543/32. Pérez Bazán Tomás. 17 de marzo de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Paulino Machorro Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.