Conforme al artículo 1219 del Código Penal de 1929, comete el delito de peculado, toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión, por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que, para usos privados o ajenos, distraiga de su objeto el dinero, valores, fincas, o cualquier otra cosa perteneciente a la nación, a un Estado, o a un Municipio, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa. Ahora bien, si una persona desempeña el cargo de pagador del Ejército y, por tanto, se encuentra encargado de un servicio público, y dispone para sí, distrayéndola de su objeto, de una cantidad perteneciente a la nación y pretende cubrir la cantidad con documentos en que consten operaciones que en realidad no se han efectuado, demostrados tales hechos, debe tenerse por comprobada la existencia del delito de peculado.
Amparo penal en revisión 3574/31. García Milera Roberto. 21 de marzo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.