El artículo 327 del Código Penal del Estado de Tlaxcala establece como elementos esenciales del delito de abuso de confianza: a) Que el autor o agente del delito, haya recibido una cantidad de dinero, valores o cualquier otra cosa ajena, mueble, en virtud de un contrato que no le transfiera el dominio; b) Que disponga de ella; y, c) Que lo haga en perjuicio de otro. En cuanto al primero de los elementos, o sea el recibo de valores, en virtud de un contrato que no transfiera el dominio, debe decirse: que, en materia penal, no es indispensable que se cumplan los requisitos de forma y de fondo, que la ley civil exige para la legal existencia de los contratos, para que pueda estimarse legalmente comprobado el delito de abuso de confianza, porque tal exigencia sólo existe para los efectos puramente civiles. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que si la disposición se hace en virtud de un contrato de depósito, no es indispensable, conforme a la ley civil de Tlaxcala, que conste en escrito firmado por el depositario, para que el depósito exista. En efecto, si bien es cierto que según el artículo 2172 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, el depósito es un acto por el cual se recibe la cosa ajena, con la obligación de custodiarla y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprovecharse de ella, acto que debe constar por escrito firmado por el depositario, en el que se exprese la calidad, clase y demás señas especiales de la cosa depositada, según el artículo 2165 del citado ordenamiento, también lo es que por disposición expresa de la ley, contenida en el artículo 2176 de dicho código, la omisión de este requisito sujeta al depositante en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la obligación de probar la realidad del mismo o la adulteración que alegue haberse hecho; en tal virtud, si en algún caso no existió el documento en que se hubiere hecho constar el depósito, es indudable que dentro de los mismos términos de la disposición invocada en último lugar, puede probarse la realidad del contrato, por los medios que la ley autoriza. Ahora bien, si se demuestra la existencia del contrato de depósito, tratándose del delito de abuso de confianza, debe tenerse por comprobado el primer elemento de tal delito, y si, además, existen demostrados los otros elementos antes enumerados, debe tenerse por comprobada la existencia del mismo; y la resolución de un Juez que así lo estime, no importa violación de garantías constitucionales.
Amparo penal en revisión 3428/31. Romero Aurelio T. 21 de marzo 1933. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.