Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 19/04/1933
Tesis
Registro digital: 313558
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/04/1933 00:00
CONDENA CONDICIONAL.

El artículo 242, fracción I, del Código Penal del Distrito, dice: "Podrá suspenderse, por determinación judicial, al pronunciarse la sentencia definitiva, la ejecución de las penas privativas de libertad, que no excedan de dos años, mediante los siguientes requisitos: I. Que sea la primera vez que delinque el reo..." Dados los motivos que determinaron al legislador del Código Penal de 1929, para establecer la condena condicional, y teniendo en cuenta al texto de la fracción I, transcrito, la Primera Sala de la Suprema Corte la tesis de que no corresponde probar al quejoso, hechos negativos, dada la teoría general de la prueba, en materia jurídica, y conforme al artículo 417 del Código Penal de 1929, pues no sería posible que el reo pudiera encontrar testigos que le hayan conocido toda su vida. Además el vocablo "delinque", empleado en esa misma fracción, si bien no significa la existencia de una sentencia condenatoria contra el reo y basta sólo la demostración de que ha delinquido, tal demostración sólo puede hacerse por medio de sentencia condenatoria o, cuando menos, por medio de la prueba de la existencia de un proceso, y esto corresponde al Ministerio Público probarlo, por ser él quien ejercita la acción penal y quien está interesado, en nombre de la sociedad, para restringir el beneficio de la condena condicional, a sus justos límites; o bien, cuando los Jueces, en el curso del proceso recaban los informes que tienden a demostrar los ingresos anteriores del reo a la prisión por otros delitos; mas de ninguna manera quiere decir que la carga de la prueba recaiga sobre el solicitante. Podría objetarse que en las condiciones de interpretación del artículo 242, fracción I, ya citado, que establece la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre procedería el beneficio de la condena condicional y se harían nugatorias las sanciones que el legislador establece para los hechos delictuosos comprendidos dentro de los casos en que puede otorgarse la condena condicional; pero ello no significaría, en último término, sino una deficiencia de la ley penal, que debe ser corregida por el legislador, y no por medio de la interpretación casuística o arbitraria de los tribunales.

Tomo XXXVII, página 2357. Indice Alfabético. Amparo directo 3320/31. Paniagua Mendoza Rita. 19 de abril de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Relator: Salvador Urbina.


Tomo XXXVII, página 2038. Amparo penal directo 3319/31. Arenas de la Rosa Luis. 19 de abril de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salvador Urbina.