Según el artículo 856 de la Ley Sustantiva Penal del Distrito, el estupro consiste en el ayuntamiento con una mujer que viva honestamente, si se ha empleado la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento. Por tanto, de acuerdo con esta definición, los atributos fundamentales de esa infracción penal son: a) la cópula con una mujer que viva honestamente; y b) el empleo de la seducción o del engaño para alcanzar su consentimiento. Aun admitiendo que la materialidad del acto haya quedado justificado con la opinión de los peritos facultativos, y que también se haya demostrado que la ofendida vive de modo honesto, si no se comprueba el empleo de la seducción o del engaño, no puede tenerse por comprobado el delito de estupro, toda vez que el consentimiento de la ofendida, es elemento esencial y constitutivo del hecho criminoso, denominado estupro, y es lo que sustancialmente lo distingue del delito de violación.
Amparo penal en revisión 3389/31. Granados Morales Santiago. 21 de abril de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.