Son dos los requisitos generales que condicionan la procedencia del juicio de amparo, a saber: 1o., que el acto que se reclama provenga de autoridad; y 2o., que el mismo acto viole garantías individuales, vulnere o restrinja la soberanía de los Estados, o invada la esfera de la autoridad federal. Por lo tanto, la falta de los dos, o de algunos de los requisitos enumerados, constituye una de las causas de improcedencia, determinadas por la fracción VIII del artículo 43 de la mencionada ley reglamentaria; improcedencia que es motivo de sobreseimiento, según la fracción III del artículo 44 del propio ordenamiento. Como se ve, el amparo, cuando se funda en la fracción I del artículo 103 de la Constitución, tiende, como fin principal, a la protección de las garantías individuales y no a la defensa de los intereses públicos, y en esta virtud, la Suprema Corte de Justicia, si bien concede la acción de amparo al Ministerio Público, en los juicios en que se consideran afectados los derechos del Estado, esto lo hace con la limitación de que se trate sólo de los derechos patrimoniales privados del mismo, pero no de las facultades con el carácter de poder público; por lo que, cuando el Ministerio Público ha entablado un juicio incidental de responsabilidad civil, proveniente de un proceso por delito de rebelión, que se ha iniciado en contra de determinada persona, de esta circunstancia puede colegirse cuál es la naturaleza de los derechos que defiende el expresado funcionario, y para los cuales solicita la protección constitucional. Ahora bien, la rebelión es un delito que afecta a los intereses del Estado, como poder público, obligándolo a desarrollar ese mismo poder, en su expresión suprema, esto es, por el ejercicio de la fuerza militar empleada en su máxima intensidad, con el fin de reprimir esa causa de perturbación social, motivo por el que, comúnmente, este delito afecta al patrimonio público del Estado, y sólo por excepción, los derechos patrimoniales privados, e interviniendo entonces el Ministerio Público como autoridad, en representación de la Federación, no debe considerarse procedente el amparo que promueva, y con fundamento en los artículos 43, fracción III, de la ley orgánica del juicio de amparo y 103, fracción I, de la Constitución Federal debe sobreseerse en el juicio.
Amparo penal directo 503/32. Agente del Ministerio Público Federal. 27 de abril de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.