Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313566
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/04/1933 00:00
ACUSADOR O DENUNCIANTE, AMPARO PROMOVIDO POR EL.

El artículo 98 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, que dice que el acusador o denunciante en un juicio penal, sólo podrá pedir amparo si se hubiere constituido previamente parte civil en el juicio penal, etcétera, es aplicable únicamente a los amparos directos promovidos ante la Suprema Corte de Justicia, pero no a los promovidos ante el Juez de Distrito, tanto porque esa disposición se encuentra en el capítulo XI de la ley que rige exclusivamente a los amparos directos, cuanto porque los términos del propio artículo, en sus últimos conceptos, demuestran que se trata de amparos contra las sentencias dictadas en el proceso, concediendo el recurso de amparo a la parte civil, respecto de la sentencia en el incidente respectivo, y negándoselo por lo que ve a la sentencia de carácter meramente penal, por lo que los Jueces de Distrito al aplicar el citado precepto, cuando no se trata de amparo directo, juzgan inexactamente el caso, tanto más, cuando un proceso se encuentra en estado de primeras diligencias, sin que exista todavía un detenido en contra de quien fueran dirigidos ya los procedimientos penales y la acción civil incidental.

Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 2795/32. Concha Manuel de la. 27 de abril de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.