Conforme a la legislación de Michoacán, cuando reclamen los derechos relativos a una persona, cuya existencia no esté reconocida, la representación legítima es la única que tiene capacidad para ejercitarlos, pero deberá probarse que esa persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia, para adquirir los derechos que se reclamen, pues cuando el nacimiento de un derecho está subordinado a la condición de existencia de una persona, nadie puede reclamarlo, sino probando que esa condición se ha cumplido.
Amparo civil directo 1368/19. Corda Silvestre. 19 de febrero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.