El artículo 19, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, al disponer que no se gravarán en los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, el almacenamiento, el transporte o el traslado, la distribución ni la venta de cerveza, al mayoreo, o al menudeo, cualquiera que sea la forma y el lugar en que las ventas se realicen, no hace ninguna distinción entre la distribución que lleven a cabo los productores o fabricantes de cerveza y los distribuidores; por lo que, en vista de esta excepción, establecida por la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza y su Distribución, es indudable que éstas no pueden ser gravadas con el impuesto de ingresos mercantiles.
Amparo en revisión 5922/56. Alberto Avila Cámara. 5 de abril de l957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.