Los Jueces contendientes sostienen su competencia porque cada uno de ellos estima que el delito fue cometido en lugar que cae dentro de su jurisdicción. No existe ninguna comprobación satisfactoria al respecto; y, en vista de la incertidumbre que existe respecto del sitio donde pudo haberse cometido el delito, no es posible aplicar la primera regla de competencia que contiene el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales en materia de Defensa Social del Estado de Yucatán, igual a la del artículo 446, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, que establece la competencia en favor del Juez del lugar donde se cometió el delito. Por tanto, e independientemente de que el acto delictuoso sea, o no, de carácter continuo, procede declarar la competencia en favor del Juez que previno en el conocimiento del proceso, de acuerdo con las reglas previstas por la fracción III del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales y de la Defensa Social del Estado de Yucatán, y 447 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales que consideran el caso de duda respecto de la jurisdicción donde se cometió el delito, e imputan la competencia al Juez del conocimiento a prevención; y como está perfectamente demostrado que el Juez de primera instancia de Chetumal, Quintana Roo, fue quien previno en el conocimiento del proceso, a él le corresponde seguir tramitándolo y resolverlo.
Competencia 92/44. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Chetumal, Quintana Roo y Juez Mixto y de Hacienda del Segundo Departamento Judicial de Yucatán. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.