Son concordantes las disposiciones de los artículos 145, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y 116, fracción V, del Estado de Veracruz que, por lo demás, son similares al artículo 24, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Todas estas disposiciones previenen que la competencia se atribuye, en primer término, en consideración al domicilio, después en razón de la ubicación de los bienes y, finalmente, por el lugar donde ocurra la defunción; pero, en el presente caso, se advierte que no está demostrado plenamente cuál fue el domicilio del autor de la herencia, ya que para ese fin no sirve el acta de defunción, contrariada, además, por el domicilio del autor de la herencia, ya que para ese fin no sirve el acta de defunción, contrariada, además, por el testamento otorgado por el autor de la sucesión; siendo así, debe recurrirse a la regla que establece la competencia en vista del lugar de la ubicación de los bienes raíces que forman el nuevo acervo hereditario.
Competencia 60/42. Suscitada entre los Jueces Unico Municipal de Altotonga, Veracruz y Segundo de lo Civil de la ciudad de Puebla. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.