En términos del precepto mencionado, comete el delito de insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, quien se coloque en forma dolosa en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores. Ahora bien, si el Ministerio Público fija la acusación en razón de que el demandado en un juicio laboral constituyó patrimonio familiar respecto de un inmueble de su propiedad, con posterioridad a que se le notificó la sentencia firme que lo condenó al pago de diversas prestaciones en favor de la víctima u ofendido, dicha representación social tiene la carga de la prueba de acreditar el valor del inmueble, para constatar si es suficiente para satisfacer las necesidades de habitación y, en su caso, el funcionamiento mínimo de la unidad de producción familiar, como lo establece el artículo 705 del Código Civil del Estado, toda vez que la constitución del patrimonio familiar, per se, no conduce a un estado de insolvencia de forma automática, ya que, con independencia de que los bienes afectos a dicha figura sean inembargables, lo relevante en el ámbito penal, es que se acredite que con ese acto el imputado se colocó o no en un estado de insolvencia de manera dolosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 96/2016. 8 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.