El atropellamiento de la persona fallecida después, no ocasionó ningún perjuicio a la carretera nacional por donde circulaba el vehículo, ni interrumpió el tránsito en la misma, y, por otra parte, el automóvil era de propiedad particular; en tal concepto, el caso no está comprendido dentro de la enumeración que contiene la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los 5o. y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y la competencia corresponde al fuero común.
Competencia 83/44. Suscitada entre los Jueces de la Defensa Social de Atlixco, Puebla., y el Primero de Distrito del Estado de Puebla. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.