Ni el Tribunal Pleno, ni las Salas de la Suprema Corte de Justicia tienen competencia para dar la consulta, en virtud de que las fracciones VII y XI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, invocadas por la autoridad ejecutora, no fundan esa competencia, supuesto que la primera expresa que corresponde al Tribunal Pleno la aplicación de la fracción XI del artículo 107 constitucional, cuando concedió el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado, o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, porque entonces el Tribunal Pleno debe ordenar la inmediata separación de la responsable de su cargo y su consignación al Juez de Distrito, caso que no es el de que se trata; y la segunda, establece que corresponde a la Suprema Corte conocer en Pleno de cualquier asunto cuyo conocimiento no corresponde a las Salas por disposición expresa de la ley, disposición que no existe. De manera que, si ninguna de las dos fracciones, ni las demás del artículo 11 invocado, funda la competencia que se atribuye al Acuerdo Pleno de la Suprema Corte, procede comunicarlo así a la autoridad responsable, quien debe proceder como estime, que cumple con la ley, ya que si alguna de las partes no estuviere conforme con el acuerdo de ejecución relativo, tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer como corresponda.
Expediente 192/46. Secretario de Agricultura y Fomento. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.