Se comprobó ante esta Suprema Corte que si bien el demandado estuvo prestando servicios al actor por diez años continuos en Tampico, también los prestó en Puerto México, habiéndose demostrado que trabajó temporalmente en lugar distinto al de su domicilio, por lo que se está en el caso preciso por la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo; y como el demandado comprobó que tiene su domicilio en Coatzacoalcos, es preciso concluir que la Junta Central que reside en esta población es la competente para conocer de la reclamación del trabajo.
Competencia 26/40. Suscitada entre las Juntas Municipal Permanente de Conciliación en Coatzacoalcos y la Junta Municipal Permanente de Conciliación en Tampico. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.