En términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, el procedimiento referido, aunque inicia a petición de parte, no tiene su origen en el interés privado del concesionario, sino que deriva de la obligación legal de interconectar las redes (que busca, a su vez, privilegiar los intereses de la sociedad, a través del desarrollo eficiente y la cobertura amplia de las telecomunicaciones) y de que, en caso de desacuerdo sobre algún punto de la interconexión, el particular acuda ante la autoridad administrativa a plantearlo y a solicitar su resolución. En consecuencia, ante la naturaleza sui géneris del procedimiento de resolución de desacuerdos de interconexión de redes de telecomunicaciones, no le es aplicable supletoriamente la institución de la caducidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por resultar incompatible con la configuración y los fines perseguidos por dicho procedimiento.
PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 26 de septiembre de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jean Claude Tron Petit, Óscar Germán Cendejas Gleason, Patricio González-Loyola Pérez, Arturo Iturbe Rivas, Homero Fernando Reed Ornelas y Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jazmín Robles Cortes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 98/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 145/2015.