De la interpretación armónica de los artículos 784, 805, 873, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo se deduce que si los hechos que apoyan la acción de otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada o su modificación son, entre otros, los relativos a las cotizaciones en el régimen de seguridad social y los datos de los patrones con los que laboró el actor, éstos deben precisarse en la demanda laboral, en acatamiento al citado artículo 899-C, pues de no ser así, no sería dable involucrar estas cuestiones para la valoración de pruebas en el laudo, porque ello implicaría examinar materialmente probanzas que acrediten hechos ajenos a la litis preestablecida -acorde con los actos que la configuran propiamente-. Por tanto, tratándose de la acción precisada, para que la presunción derivada de la no exhibición de los documentos objeto de la inspección desvirtúe el contenido del certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para justificar sus excepciones, el actor debe precisar en su demanda los mencionados hechos específicos que impone dicha norma, toda vez que la presunción de certeza de los hechos prevista en el artículo 805 aludido, debe entenderse sólo respecto de los precisos hechos expuestos en la demanda, de manera que la omisión del actor de hacerla, trae como consecuencia que dicha presunción no pueda desvirtuar el valor probatorio del certificado de derechos.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 13 de julio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Alfredo Gómez Molina, Alejandro Alberto Albores Castañón y Guillermo Erik Silva González. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Raúl López Pedraza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1039/2015, y el diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1194/2015.