Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 815857
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1884 00:00
EXCEPCIONES DILATORIAS. MOMENTO EN QUE DEBEN OPONERSE, TRATANDOSE DE UN PROCEDIMIENTO SUMARIO.

El artículo 592 del Código Federal de Procedimientos Civiles estatuye que no se admitirán en el juicio sumario más incidentes de previo y especial pronunciamiento, que los relativos a la incompetencia y personalidad; en tal virtud, las demás excepciones dilatorias que se opongan en el juicio, no darán motivo a la tramitación de un incidente de previo y especial pronunciamiento, sino que serán resueltas en la sentencia definitiva. Si es verdad que el artículo 197 del mencionado ordenamiento establece, como regla general, que las excepciones dilatorias se opondrán antes de la contestación de la demanda, también es cierto, que la ley procesal no impone ninguna sanción relativamente a que las excepciones opuestas al contestar la demanda, sean desechadas; por el contrario, tratándose de juicio sumario, dichas excepciones, cuando no son objeto de un incidente de previo y especial pronunciamiento, tienen que ser resueltas en la sentencia definitiva. Son aplicables, por analogía, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales de 1884, y la del actual Código de Procedimientos Civiles también del Distrito Federal. El artículo 939 del primero de estos cuerpos de leyes, dispone que las excepciones dilatorias sólo deben proponerse tres días antes del vencimiento del término para contestar la demanda; en caso contrario, deberán alegarse en la contestación de la demanda, y, entonces, no producirán el efecto de suspender el curso del juicio; tratándose de juicio ejecutivo, el mismo código ordena en su artículo 1064, que las excepciones que no versen sobre personalidad o incompetencia del Juez, se decidirán en la sentencia definitiva; y el segundo de los mencionados códigos, o sea el vigente, en su artículo 26 ordena que el los juicios sumarios sólo impiden su curso la incompetencia o falta de personalidad en el actor, lo cual indica que las demás excepciones dilatorias no impiden el curso del juicio, pero son admisibles para tenerlas en cuenta y resolverlas en la sentencia definitiva. Además, propuesta, como lo fue, en el juicio sumario, la de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, y resuelta en el sentido de que es competente la Suprema Corte para conocer del juicio, cualquiera excepción dilatoria de otra naturaleza, no pudo dar motivo a un nuevo incidente de especial pronunciamiento, sino que debe resolverse en la sentencia definitiva.

Juicio 6/34. José M. Sánchez. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.