Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2012908
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: II.1o.45 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/10/2016 10:31
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIANTE LECTURA EN LOS TÉRMINOS QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

En el sistema mencionado, el principio de contradicción, contenido en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente. Ahora bien, el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al establecer la posibilidad de incorporar al juicio las declaraciones anteriores de los testigos mediante lectura, en los términos que el propio precepto establece, no viola el principio citado, toda vez que dicho dispositivo permite la intervención de las partes para debatir respecto a su incorporación al juicio o al contenido de las declaraciones y no obstaculiza la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se estimen conducentes para desvirtuar el valor indiciario de las entrevistas.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 73/2016. 2 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Encargado del engrose: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, además de no reunir el requisito de la votación a que se refiere el artículo 224 de la Ley de Amparo.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.