Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2012910
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.A.8 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/10/2016 10:31
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE QUIENES RECLAMAN SU BAJA COMO BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO "OPORTUNIDADES" (ACTUALMENTE "PROSPERA", PROGRAMA DE INCLUSIÓN SOCIAL).

La Ley de Amparo, en su artículo 79, fracción VII, prevé que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en cualquier materia, en favor de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentran en clara desventaja social para su defensa en el juicio. Por tanto, si el quejoso reclama su baja como beneficiario del Programa de Desarrollo Humano "Oportunidades" (actualmente "Prospera", Programa de Inclusión Social), debe suplirse la deficiencia de la queja en su favor, dado que el referido programa forma parte del ramo administrativo 20 "desarrollo social" -del Presupuesto de Egresos de la Federación-, cuyos subsidios se destinan, exclusivamente, a la población en condiciones de pobreza, vulnerabilidad, rezago y marginación, pues existe presunción de que el quejoso se encuentra en ese supuesto y, por ende, en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 508/2015. Claudia López Ortega y otros. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.