Concedido el amparo a los quejosos contra las órdenes de autoridades administrativas que les fijaron plazo para desocupar unos terrenos que dichos quejosos afirmaron poseer, terrenos correspondientes a una dotación de ejidos, otorgada por resolución presidencial, no es posible cumplimentar la ejecutoria de amparo, por las siguientes razones: "En la fecha en la que fue dictada esa ejecutoria, o sea el diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y tres, estaba en vigor la disposición contenida en el artículo primero, transitorio, del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y uno, que con la previa aprobación de las legislaturas de los Estados, reformó y adicionó el artículo 10 de la ley constitucional de seis de enero de mil novecientos quince; ese artículo primero, transitorio, disponía que: "I. En los casos en que contra una resolución dotatoria o restitutoria de ejidos o de aguas se hubiere concedido el amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera que sea la fecha de éste, si la ejecutoria estuviese ya cumplida, tendrá que respetarse; pero si no se cumple aún, ésta quedará sin efecto, y los afectados con dotación podrán ocurrir a reclamar la indemnización que les corresponda, en los términos del artículo 10"; en la actualidad, la citada ley de seis de enero de mil novecientos quince y sus reformas están derogadas por el artículo único, transitorio, del decreto constitucional promulgado el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y tres, pero ese mismo decreto reformó el artículo 27 de nuestra Constitución Política, y en la fracción XIV, del párrafo séptimo del texto reformado de dicho artículo 27, se lee: "Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que, en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo. Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida"; esto es, los preceptos que acaban de invocarse, marcan con toda claridad que el espíritu y el propósito esencial de nuestras leyes constitucionales en materia agraria, respecto de los propietarios afectados con las dotaciones y restituciones de tierras, les impide a dichos propietarios recuperar la posesión y el goce de los terrenos comprendidos en una dotación, y restringe sus derechos meramente a la indemnización; y esos mismos preceptos, que son eminentemente de orden público, deben observarse y aplicarse por encima de las leyes que prescriben la fuerza de la cosa juzgada y la efectividad inmediata de las ejecutorias de amparo, de donde se sigue que el fallo por cuya falta de cumplimiento se han quejado los señores Garza y García, constitucionalmente, no pueden tener el efecto propio de las sentencias que conceden el amparo, o sea el definido en el artículo 760 del Código Federal de Procedimientos Civiles".
Queja 4/34. Tiburcio Garza y Benito E. García. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.