Los alegatos del procurador de justicia ante el tribunal de alzada, si no implican el desistimiento o el abandono de la acción penal sino que, continuando el ejercicio de la intentada por el agente del Ministerio Público en primera instancia, solamente enfocan el asunto desde un ángulo diverso, no pueden considerarse como el ejercicio de la facultad del procurador, sobre los pedimentos de los agentes del Ministerio Público; que se circunscribe limitativamente a los casos señalados en el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas. Así que, fuera de estas excepciones y a pesar de la jerarquía indudable del procurador, no puede ad libitum, modificar las conclusiones de primera instancia que han de mantenerse hasta la decisión final del asunto.
Amparo directo 1622/39. Torres Vázquez del Mercado Efrén. 2 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.