Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2013013
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.13o.C.19 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/11/2016 10:22
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ANTE LA EXISTENCIA DE UNA NORMA ESPECÍFICA QUE REGULA LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO ES INAPLICABLE LA NORMA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2080 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

En torno a la obligación de pago que asume una de las partes por la prestación del servicio que recibe, la ley regula de forma específica su exigibilidad, ya que el artículo 2610 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en esta Ciudad, establece que el pago de honorarios deberá hacerse en el lugar de la residencia del que los hubiere prestado inmediatamente que preste cada servicio o al final de todos. Entonces, ante la falta de convenio sobre la fecha de pago de los servicios, debe atenderse a la regla señalada en la ley, que no puede condicionarse a la realización de una interpelación, pues en el texto del artículo se emplea la palabra "inmediatamente", la cual, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa: "Sin interposición de otra cosa, ahora, al punto, al instante.". Se confirma este aserto, si se toma en cuenta el artículo 1161 del Código Civil citado que establece que la prescripción para el cobro de honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios, por lo cual, es evidente que la ley considera exigible la obligación del pago de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, una vez que son concluidos. En consecuencia, la existencia de esta norma específica que regula lo relativo a la exigibilidad de la obligación de pago en el contrato de prestación de servicios hace inaplicable la norma general contenida en el artículo 2080 del mencionado Código Civil, que consiste en que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá exigirlo el acreedor, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, pues aun cuando ésta se refiere a obligaciones de dar, lo cierto es que de conformidad con el principio general de interpretación de la ley, la norma específica excluye la aplicación de la genérica en los casos para los que aquélla se establece, según lo prevé el artículo 11 del invocado código sustantivo.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 149/2016. Tlahuilli Chane Sánchez Meza. 5 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Elizabeth Avilés Cornejo.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.