Del precepto citado se advierte que el actor en el juicio contencioso administrativo puede interponer, por una sola vez, el recurso de queja ante el Magistrado instructor, a fin de obtener el cumplimiento de una sentencia firme; una vez sustanciado éste e impuesta la multa a que se refiere el artículo aludido sin lograr que se acate la resolución, queda agotado el procedimiento de ejecución correspondiente, toda vez que el actor no está compelido a interponer otro medio ordinario de defensa para hacer cumplir la determinación de nulidad, ni la Sala que conoció del juicio tiene obligación de seguir requiriendo la observancia de esa resolución, además, esta situación impide al órgano jurisdiccional reconocer la obediencia total a la sentencia anulatoria o, en su defecto, declarar la imposibilidad para cumplirla, por lo que exigir un pronunciamiento en alguno de estos sentidos para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el incumplimiento referido, cuando ya fue agotado el recurso de queja indicado, violaría en perjuicio del promovente el derecho fundamental a la justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, concluido el trámite de la queja, el particular podrá promover el medio de control de la constitucionalidad.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/2015. Jesús Antonio Altonar Reyes. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: Yuritze Arcos López.
Nota: Por ejecutoria del 26 de junio de 2019, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.