La acción reivindicatoria es de orden real, ello significa la imposibilidad para realizar una condena jurídicamente válida a alguno de la totalidad de los poseedores materiales del bien, porque la finalidad de esa acción es recuperar la posesión de un determinado predio pero en su totalidad, independientemente de que lo detenten diversas personas. De esa manera, resultaría ilegal que los efectos de una resolución jurisdiccional únicamente alcance a algunos coposeedores y no a la totalidad de ellos, en tanto que, por su naturaleza jurídica, la acción reivindicatoria no es divisible cuando se ha demandado en términos generales la reivindicación de un bien. En consecuencia, cuando no se haya demandado en forma delimitada y específica a los poseedores de un predio mediante la acción reivindicatoria, se estará ante un caso de coposesión y, por ende, se actualizará un supuesto jurídico de litisconsorcio pasivo necesario. Derivado de lo anterior, resultaría ilícita la absolución parcial de las pretensiones del actor respecto a unos demandados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 446/2016. Alfredo Meza y Peña y otra. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.