El artículo 836-D, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, establece que para el desahogo de la prueba de medios electrónicos, la Junta designará el o los peritos que se requieran. No obstante, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 825 y 826 de la misma ley, que disponen que la prueba pericial debe integrarse colegiadamente; esto es, con la intervención de un perito propuesto por la actora, uno por la demandada, y un tercero en discordia designado por la Junta para el caso de que los dictámenes de las partes sean opuestos. Ello debido a que el citado artículo 836-D se limita a señalar que la Junta designará el o los peritos requeridos, sin permitir expresamente ejercer ese derecho a las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 178/2016. 12 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Johnny Morales Martínez.