Por imperativo del artículo 139 de la Ley de Amparo vigente, para conceder o negar la suspensión, deben atenderse distintos elementos, entre ellos, la dificultad de reparación de los perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución. La doctrina no proporciona un concepto preciso en cuanto al concepto de dificultad de los daños y perjuicios, lo que permite al juzgador examinar esa cuestión, a partir de las circunstancias imperantes de hecho, según el prudente arbitrio judicial, para apreciar, si en cada caso concurre ese requisito, que de forma mínima se refiere a todo aquello que implique la realización de actos mayores, gravosos o costosos, en un parámetro mayor al que ordinariamente se necesitaría para la satisfacción de un crédito a favor de una persona, en el lugar en el que se desarrolla el juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 160/2014. Comarex, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.