Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2013262
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: XXIII.8 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/12/2016 10:14
DETERMINACIÓN DE LA SALA QUE DECLARA QUE ESTUVO MAL ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR EL ACUSADO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE LE IMPUSO PENA DE PRISIÓN. AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO NO PREVEA EXPRESAMENTE UN PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA ESTA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, Y ARMONIZANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA CON EL DERECHO HUMANO AL ACCESO REAL, COMPLETO Y EFECTIVO A LA JUSTICIA, AQUÉLLA DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS.

Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley de Amparo establece diversas hipótesis y plazos para la presentación de la demanda de amparo, también lo es que no prevé expresamente el supuesto relativo a que se reclame una resolución que ponga fin al juicio, como aquella en la que la Sala declaró mal admitido (por ser extemporáneo) el recurso de apelación promovido por el sentenciado contra la sentencia de primera instancia que le impuso pena de prisión, y que lo afectó en su libertad personal. En este contexto, si tal acto es reclamable en amparo directo, debe prevalecer la interpretación más amplia, a fin de garantizar el acceso pleno del quejoso a un recurso efectivo, así como armonizar el principio pro persona con su derecho humano al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, al verse desprotegido de controvertir la resolución que puso fin al juicio; por lo que aun cuando el precepto citado no prevea expresamente un plazo para presentar la demanda contra ese tipo de resolución, debe hacerse dentro del plazo de hasta ocho años, previsto en la fracción II del artículo 17 mencionado, que es una excepción al genérico de quince días.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 983/2015. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretario: Jesús David Alvarado Barbosa.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 98/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 8 de noviembre de 2024 determinó, por una parte, excluir del estudio el criterio contenido en esta tesis, al no ser competente para conocer de contradicciones de criterios entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a la Región Centro-Norte y, por otra, ordenó realizar la denuncia de contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el amparo directo 983/2015 y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 650/2023. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 3 de diciembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 263/2024, y por ejecutoria del 25 de junio de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, en virtud de que no se advierte un punto de convergencia, ya que cada órgano contendiente tuvo que resolver una problemática jurídica distinta, regulada por normativa diversa e, incluso, respecto de normas adjetivas diversas.


Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.