Para que los árbitros a que se refiere el artículo 9o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, puedan actuar, se hace necesario que haya transcurrido el plazo de ocho meses que en dicho precepto se indica, sin que se haya citado a las partes para oír sentencia; pero si esa citación ya se efectuó, bien sea después de haber entrado en vigor dicha ley, o con anterioridad a la expedición de la misma, el Juez está capacitado para dictar sentencia.
Amparo civil directo 63/34. Villa José de. 9 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.