Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 360011
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/05/1935 00:00
COPROPIEDAD, ARRENDAMIENTO DE LA (LEGISLACION DE SONORA).

Los artículos 23, 24, y 36, de la Ley de Desmancomunación del Estado de Sinaloa, de 8 de diciembre de 1893, disponen: que ningún partícipe puede enajenar, arrendar ni gravar en manera alguna su derecho en parte, y en caso necesario lo hará en su totalidad y con las mejoras que tenga la finca; que ningún extraño podrá comprar posesión o mejoras en una cosa sin derecho a la misma cosa; y que cualquier comunero podrá hacer uso de la cosa común, aun en parte mayor que la que corresponda a su derecho, siempre que no perjudique el uso actual de otro comunero, pero deberá limitarse a la parte que justamente le corresponda, luego que aparezca que estorbara irremediablemente el uso legítimo de otro comunero, previo pago de las mejoras que dejó abandonadas; de lo que se desprende que todo comunero tiene derecho a poseer parte de la cosa común, en proporción a su derecho de copropiedad, haciendo en ella las mejoras que estime convenientes, y que arrendar, gravar y enajenar su derecho de copropiedad con la posesión que tuviere y las mejoras que hubiere hecho, por lo que es claro que un comunero puede legalmente arrendar su derecho en la comunidad de finca y de la posesión que en la misma tenga y las mejoras que haya hecho en parte de la propia finca, quedando los arrendatarios obligados en los términos del respectivo contrato, con arreglo al cual aunque los arrendatarios puedan adquirir del comunero arrendador sus derechos de copropiedad en la referida finca y su posesión en la misma, no pueden prevalerse de esa adquisición para pretender la posesión de la parte del otro comunero, porque si ésta era conocida y reconocida como de él por los adquirientes, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Desmancomunación citada, están obligados a respetar esa posesión, y a desocupar la parte arrendada por la fuerza del contrato de arrendamiento que otorgaron, ya que de otro modo, se llegaría al absurdo de reconocerles el derecho de poseer por sí solos toda la finca, con perjuicio del otro comunero.

Amparo civil directo 1408/34. Favela Nicandro R. y coagraviado. 13 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.