La reparación a que se refieren la fracción II del artículo 107 constitucional y los artículos 93 y 97 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, solamente pueden pedirse como medio preparatorio de un amparo directo, que oportunamente se intente en contra de una sentencia definitiva; por lo que no es pertinente proponerla más que en el caso que no exista, en la ley que rige el acto, algún recurso ordinario, por lo que pueda obtenerse la revocación o reforma del que se supone violatorio de garantías, y aun cuando la violación sufrida sea susceptible de reclamarse en el amparo que se interponga en contra de la sentencia definitiva, no es legal hacer valer tal reparación, cuando la ley procesal aplicable, concede, contra el auto o decreto que se reclama, el recurso de revocación o el de apelación; casos en que siendo dicha reparación improcedente, el auto que la conceda infrinja preceptos terminantes de la ley procesal, y por consecuencia, las garantías consignadas en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Amparo civil en revisión 6133/34. Martínez Macrino J. 14 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.