El artículo 268 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, sólo dice que cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio, por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene, a su vez, el derecho de pedir el divorcio, etcétera ; y no es correcta la interpretación que del mismo precepto se haga, en relación con el 278 del mismo código, en el sentido de que aquel derecho sólo puede otorgarse al cónyuge inocente, entendiendo por tal, al que no hubiere dado alguna causa para el divorcio, porque el propio artículo, en esencia, no dispone otra cosa, sino que nadie puede invocar la causa que el mismo hubiere dado, para pedir el divorcio, mas no requiere que quien lo intente deba ser inocente, en lo absoluto, de alguna de las causas que la ley señala como motivos para el divorcio, ni que sean iguales o distintas a las invocadas por su contraparte.
Amparo civil directo 6541/34. Cortés Castro Juana. 16 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.