La disposición del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito, en cuanto previene que los Jueces del concurso deben pedir a aquéllos que conozcan de otros que se transmiten contra el concursado, que los envíen para la acumulación, excepción hecha, entre otras, de los hipotecarios pendientes, los que sí serán acumulados, una vez que se decidan definitivamente, no puede tener aplicación, si cuando se declaró el concurso, ya estaba cumplida de hecho la sentencia, con la adjudicación en remate, en favor del acreedor hipotecario y sólo estaba pendiente de resolverse la apelación introducida contra el auto aprobatorio de esa adjudicación; ya que al dictarse la interlocutoria relativa, sus efectos tienen que retrotraerse necesariamente, a la fecha en que se hizo la adjudicación, a virtud de la cual adquirió derechos el adjudicatario. En otros términos, siendo esa interlocutoria tan sólo una aprobación del remate, o mejor dicho de la adjudicación ya hecha, no crea en sí misma, un nuevo derecho para el adjudicatario, de lo que se deduce que, en el caso, se trata de una sentencia ya cumplida y no de una por cumplir que deba entrar el concurso, para los efectos del pago.
Amparo civil en revisión 3098/34. Garza Aldape Miguel. 16 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.