No existe violación de la ley reguladora de la prueba testimonial, rendida por una persona, en un juicio de divorcio, como fundamento de una contrademanda, basada en las injurias, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal, cambiando fundamentalmente lo establecido en el que le precedió, estatuye, en su artículo 419, que el dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorados según el prudente arbitrio del Juez, y si bien esa autorización debe estar regida por las normas y por el espíritu del artículo 424 del mismo ordenamiento, de todos modos, el nuevo código omitió fijar las reglas de valoración de la prueba testimonial, que servían de norma para la apreciación de tal prueba, entre las que figuraba la relativa a que era indispensable la deposición de dos o más testigos, que reunieran las condiciones que la propia ley establecía.
Amparo civil directo 5927/34. Núñez Sánchez Margarita. 17 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.