Si se alega que no puede tomarse en consideración el dicho de unos testigos, porque trabajaban a sueldo de la persona que los presentó, y carecen, por tanto, de la independencia económica necesaria para valorar como exacto su dicho, no es de admitirse tal alegación, tanto porque la prueba testimonial, conforme al Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal, puede valorarla el Juez según su prudente arbitrio, cuanto porque, aun apreciando esa prueba conforme a la ley procesal antes vigente en el Distrito Federal, dicha ley expresamente establecía que pueden ser testigos, los que vivieran a expensas o sueldo de los que los presentaran, cuando se tratara de juicios de divorcio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que debe darse a sus dichos.
Amparo civil directo 5927/34. Núñez Sánchez Margarita. 17 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.