Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 21/05/1935
Tesis
Registro digital: 360055
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/05/1935 00:00
APELACION DE NUEVO LEON.

El artículo 594 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León previene, que tratándose del recurso de denegada apelación, el tribunal de segunda instancia se limitará a decidir, sin más trámites, confirmando o revocando el auto que hubiere negado la apelación, con expresión en este último caso, de si el recurso se admite en ambos efectos, o sólo en el devolutivo; de los términos anteriores se infiere que el tribunal revoca la calificación del grado, el Juez a quo debe admitir la apelación, precisamente en el efecto o efectos que el superior le indique,, sujetándolo a la tramitación que corresponda, hasta elevar los autos originales o remitir el testimonio respectivo al superior, según proceda; y si de autos consta que el mencionado tribunal expresa y definitivamente resolvió que era de admitirse y se admitía la apelación referida, en ambos efectos, tal ejecución deberá ser cumplida por el inferior en los previstos por el artículo 587 del propio ordenamiento.

Amparo civil en revisión 1298/34. Milmo de O'Hart Leonor. 21 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.