Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 21/05/1935
Tesis
Registro digital: 360056
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/05/1935 00:00
INSTITUCIONES DE CREDITO, FIANZAS DADAS POR LAS.

En juicios de amparo directo, cuando las instituciones de crédito tienen el carácter de agraviadas o de terceras perjudicadas, están obligadas a otorgar fianza, y en su caso contrafianza, para que surta efectos la suspensión concedida, o para dejar sin ellos esa misma suspensión; porque la constitución de tales garantías está prescrita de manera expresa por el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, y en contra de dicha disposición no puede prevalecer, atento el espíritu del artículo 133 de la Carta Magna, el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, de 28 de junio de 1932, que dispone que mientras dichas instituciones no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos ni fianzas legales. Ahora bien, teniendo en consideración que la razón que inspiró la fracción VI del artículo 107 constitucional, es la misma en que se funda la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, o sea la de reparar los perjuicios que puedan sufrir las partes con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, es inconcuso que, existiendo la misma razón, debe existir la misma disposición legal; por tanto, si se ha sentado la anterior tesis tratándose de amparos directos, equivaldría a romper la unidad de criterio y desconocer los principios filosóficos que inspiraron las disposiciones legales mencionadas, establecer ahora criterio distinto, al tratarse de amparos en revisión; tanto más, cuanto que la Ley de Amparo reglamenta los artículos 103 y 104 constitucionales y en la fracción I del primero de dichos artículos, se encuentran comprendidos, tanto los juicios de amparo directo como los en revisión; por lo cual, la tesis sentada con anterioridad, es aplicable a los amparos en revisión, además de que por los términos en que está concebido el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, de 28 de junio de 1932, no aparece que el legislador haya tenido la intención de relevar a esas instituciones, de otorgar fianza y contrafianza en los juicios de amparo, pues si tal hubiera sido su propósito, bastaba con haberlo manifestado de manera expresa.

Queja en amparo civil 299/33. Banco de Montreal. 21 de mayo de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.