Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 16 de 26
Mostrando solo tesis del 21/05/1935
Tesis
Registro digital: 360057
Época: Quinta Época
Materia(s): Común, Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/05/1935 00:00
INSTITUCIONES DE CREDITO, FIANZA OTORGADA POR LAS.

Cuando las instituciones de crédito tienen el carácter de agraviadas o terceras perjudicadas, están obligadas a otorgar fianza, o en su caso contrafianza, para que surta efectos la suspensión concedida o para dejar sin efectos esa misma suspensión, ya que la constitución de tales garantías están prescritas, de manera expresa, por el artículo 107, fracción VI, de la Carta Magna, tratándose de juicios de amparo directo y en contra de dicha disposición no puede prevalecer, atento el espíritu del artículo 133 constitucional, el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de junio de 1932, que dispone que mientras dichas instituciones no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia, y no estarán obligadas, por lo tanto, a constituir depósitos no fianzas legales; y aun cuando es verdad que tratándose, no de un juicio de amparo directo, sino en revisión, pudiera estimarse que para el efecto de la suspensión, se encuentra regido el caso, de manera exclusiva, por la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, también lo es que sentada la tesis precedente, y teniendo en consideración, además, que la razón que inspiró la fracción VI del artículo 107 constitucional, es la misma en que se funda la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, o sea, la de reparar los perjuicios que puedan sufrir las partes con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, es inconcuso que existiendo la misma razón, debe existir la misma disposición legal, puesto que si la Corte ha fijado ya su criterio en el sentido indicado, tratándose de amparos directos, equivaldría a romper con la unidad de criterio y desconocer los principios filosóficos que inspiraron las disposiciones legales mencionadas, al establecer criterio distinto al tratarse de amparos en revisión; con tanta más razón cuanto que la Ley de Amparo reglamenta los artículos 103 y 104 constitucionales, y en la fracción I del primero de los artículos mencionados, se encuentran comprendidos, tanto los juicios de amparo directo, como los amparos en revisión.

Queja en amparo civil 74/35. Garza de Castillón Teresa, sucesión de. 21 de mayo de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.