Aun cuando el artículo 3194 del Código Civil del Distrito, previene que deben registrarse todos los contratos que trasmiten o modifican la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre los mismos, y la escritura, base a una acción, no aparezcan inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sin embargo esa omisión no es causa legal para que la autoridad judicial absuelva al demandado, toda vez que el artículo 3193 del propio código, al estatuir que los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efectos contra tercero, si no estuvieren inscritos en el Registro Público respectivo, no establece que no producirán efectos cuando falte tal requisito, ni menos que los derechos adquiridos por virtud de esos actos y contratos sean nulos, ya que de los propios términos de dicho artículo, se infiere que cuando los mencionados contratos no estuvieren registrados, no por ello dejan de producir sus efectos entre quienes lo celebraron, sino que la ley se limita a establecer únicamente, que no los producirán contra tercero, lo que jurídicamente quiere decir que la falta de registro sólo inhabilita al dueño del título para deducir las acciones que de él se deriven, contra tercero, mientras el registro no se haga; pero no que carezca de todo derecho para exigir del obligado, el cumplimiento de lo pactado.
Amparo civil directo 3438/33. Caballero Magdalena. 21 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.