Una de las razones principales que inspiraron las ejecutorias de la Corte anterior, para decidir la improcedencia del amparo, en los casos de desahucio, fue, esencialmente, la de que, cuando por virtud del precepto relativo de la ley, la persona contra la que se promueve el juicio de desocupación, presenta los recibos o los documentos con los que justifique estar al corriente en el pago de las rentas, en realidad está oponiendo, dentro del periodo de lanzamiento, la excepción de pago, la cual debe ser estudiada y resuelta en la sentencia definitiva, por lo cual el lanzamiento, no entraña sino una violación del procedimiento, que no deja sin defensa al quejoso, toda vez que, en la sentencia definitiva, se podrá declarar que no procedió la acción rescisoria, condenando al actor, al pago de los daños causados, y aun a reponer al demandado, en el goce de la finca. Se dice también en esa jurisprudencia, que el juicio de lanzamiento no es un juicio doble, sino que el periodo de lanzamiento y el juicio propiamente dicho, son dos fases del mismo procedimiento. Sobre el particular, surge la observación de que este último razonamiento es sólo aparentemente exacto; porque dados los términos del capítulo relativo del código de 1884, las dos fases del referido procedimiento tienen una independencia tan grande y consecuencias tan distintas, que no pueden nunca equipararse a todas aquellas con que hay, por disposición de la ley, una ejecución previa, como en la hipotecaria, en la ejecutiva y en las providencias precautorias. Se pretende que el inquilino no quede en estado de indefensión, cuando se lleva a cabo el lanzamiento, aun a pesar de que haya presentado los documentos demostrativos de estar al corriente en el pago de sus rentas, si el Juez no ha estimado bastante esa comprobación, afirmando que dicha defensa constituye, propiamente, una excepción, que deberá resolver la sentencia que ponga fin al pleito. Este argumento es erróneo, si se atiende a que el arrendamiento establece una relación jurídica entre el arrendador y el arrendatario, así como obligaciones entre uno y otro, y la afirmación de que el inquilino no está al corriente en el pago de sus rentas, integra, en general, el elemento necesario para el juicio de desahucio, ya que la ley de que se trata, ordena que en el periodo de desocupación, sea requerido el inquilino, para exhibir los recibos que demuestren que ha satisfecho su obligación, en cuanto al pago de rentas, teniendo la posibilidad de hacerlo, y que si lo verifica, se debe dar por concluido el referido periodo. Es claro que en este último caso, puede llegarse a dictar una sentencia en el juicio propiamente tal, en el que se declare que no ha procedido la rescisión que necesariamente debe referirse al contrato, base de la acción. Si en realidad pues, la defensa del inquilino en último término, estriba en afirmar que no hay causa para la rescisión, hay que convenir que existe un punto previo que debe decidir el Juez, en el periodo de lanzamiento, y este es el de si procede la desocupación, si hay causa bastante para privar al inquilino de la posesión de la cosa, y esta resolución la dicta el Juez, o con vista de los documentos que presenta el inquilino, o en virtud del pago que haya hecho. La misma decisión puede dictarse en el sentido de que procede el lanzamiento, aun cuando se presenten por el demandado, algunos documentos justificativos del pago, cuando el Juez estime que éste no fue correctamente hecho; pero entonces resulta indudable que con esa resolución, puede causarse un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que no es reparación bastante, el que se pueda intentar un juicio de responsabilidad contra el propietario, para que pague los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de haber intentado la acción, o el que esa responsabilidad se establezca en la sentencia, en vista de las pruebas sobre la naturaleza y calidad de los daños y perjuicios sufridos. No es exacto que siempre puede restituirse al inquilino, en el goce de la cosa arrendada, pues aun en el supuesto de que esa fuera la mente de la ley, resultaría inicuo y antijurídico, cometer una nueva violación a tercera persona, en el caso de que la finca hubiera sido arrendada a ésta, de donde se deduce que el lanzamiento causa, en realidad, un agravio irreparable en la sentencia definitiva. De todo lo anterior, se desprende la conveniencia de rectificar la anterior jurisprudencia, sosteniendo la procedencia del amparo en casos como del que se ocupa este fallo.
Amparo civil en revisión 1773/33. Garivay Ignacio. 16 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.