Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 360163
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/01/1935 00:00
REMATES JUDICIALES.

Tratándose de remates efectuados antes de la vigencia del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, actualmente en vigor, no es posible aplicar a los remates la sanción de pérdida del depósito, de que habla el artículo 588 de la ley procesal vigente, porque ninguno se constituyó en la diligencia de remate celebrada; pero no por eso puede dejar de tener aplicación, ni considerar retroactiva, la otra parte del párrafo segundo del citado artículo, que manda se proceda nuevamente al remate, por la resistencia de los postores a cumplir su compromiso. El depósito del 10% que exige como indispensable, el artículo 574 del código últimamente citado y que debe perder el licitante en provecho del actor y del demandado en el juicio, para resarcirlos de los perjuicios ocasionados por no efectuarse la venta judicial, no tiene otro fin que garantizar la posibilidad y firmeza del remate y preestablecer el monto de los perjuicios, por el incumplimiento y la forma de satisfacer éstos y repartirse aquél; pero no altera ni cambia la naturaleza esencial de los remates, ni tampoco el principio de responsabilidad de los licitantes, fijados en el código procesal de 1884. Este ordenamiento exigía, en vez del depósito de que se ha hablado, que los postores presentaran su papel de abono, para garantizar su postura, cuando no la hicieren en efectivo, resultando el abonador un fiador del licitante. Claro es que cuando se hace la postura con dinero que se pone a disposición del Juez, hay posibilidad de perfeccionar la venta judicial; mas no pasa lo mismo cuando el rematante se rehusa a cumplir y el abonador no paga por él, porque entonces éste solo resulta garante de los perjuicios que se ocasionan por no perfeccionarse la venta. Ahora bien, esos perjuicios pueden demandarse en el caso de que se habla, del licitante o del abonador, ejecutando en sus bienes, pero independientemente de que se proceda a un nuevo remate, para alcanzar el pago de lo sentenciado. Los acreedores que permitieron el fincamiento del remate en un licitante no abonado, pueden demandarle la responsabilidad por los perjuicios que el incumplimiento les origina; pero no tienen derecho en el procedimiento de ejecución de sentencia, a que se proceda en forma distinta de la ordenada en el artículo 588 del código procesal vigente, porque la sentencia que tratan de que se cumpla, condenó al pago con el producto del remate, y no tienen derecho de impugnar los procedimientos que tienden precisamente a que nuevamente se convoque a postores. Si se interpretase la ley en el sentido de que debería hacerse cumplir con apremio al licitante, la obligación contraída en el remate, de hacerse dueño de la cosa licitada, pagando su precio, tal acción, racionalmente, sólo incumbiría al deudor, pues el acreedor demandante, no puede reputarse perjudicado con un nuevo remate, sino más bien beneficiado, para alcanzar el pago con su producto, y por tanto, no existiendo perjuicio, no puede reclamar, en amparo, contra la resolución que señala día para nuevo remate.

Amparo civil en revisión 5890/33. Morán y Cervantes Dolores, sucesión de y coag. 17 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.