La primera copia, debidamente registrada, de una escritura hipotecaria, constituye, conforme a la legislación de Michoacán, por sí, título ejecutivo, no sólo respecto del que haya adquirido la finca hipotecada, sino también contra el poseedor o simple detentador del inmueble, sin necesidad de llenar otro requisito previo, y esto se colige del contenido de la fracción III del artículo 1062 del Código de Procedimientos Civiles local, y de lo dispuesto en el artículo 8o., del mismo ordenamiento, porque si el carácter de ejecutivo de la primera copia, debidamente registrada, de escrituras en las que se consignan gravámenes reales, no se refiriera a los terceros sino, únicamente, al contratante, hubiera sido innecesaria esa fracción, atento lo que disponen la I y II, del propio artículo. Esta tesis se corrobora si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 1109 del mismo código, que expresamente previene que la acción ejecutiva procede contra un tercero en cuyo poder se encuentra la cosa, cuando se trate de una acción real; por otra parte, si quien es demandado por virtud de una escritura hipotecaria, como propietario o poseedor, no tiene alguno de esos caracteres, esa circunstancia puede ser motivo de excepción, según los principios que informan el artículo 410 del mismo cuerpo de leyes.
Amparo civil en revisión 2509/34. Gutiérrez Balbuena Pedro. 28 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.