Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 360186
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/02/1935 00:00
BANCOS, COBRO DEL ACTIVO DE LOS.

Al declararse en liquidación los bancos, por decreto de 14 de diciembre de 1916, el artículo 1o. de este decreto, derogó las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito, por virtud de las cuales tuvieron esas instituciones, facultades para usar, en contra de sus deudores, procedimientos especiales y privilegiados; posteriormente, se expidió el decreto de 31 de enero de 1921 que, en su artículo 1o., dispuso que en los bancos que habían sido declarados en liquidación, recobraran su personalidad jurídica, en los términos y condiciones establecidos en el propio decreto, con el propósito de devolver las instituciones de crédito a sus antiguos consejos de administración, bajo ciertas condiciones, para que pudieran tener personalidad jurídica, tanto para pagar su pasivo, como para exigir su activo, señalando, al efecto, los plazos que para este objeto se estimó prudente; pero la fijación de esos plazos nunca puede considerarse, tratándose del cobro del activo de los bancos, como una abrogación del capítulo relativo del Código de Comercio, que se ocupa de los juicios ejecutivos. El artículo 26 del decreto de 31 de enero de 1921, dispone que las acciones, aunque a este respecto cabe advertir, que, si bien es cierto que competen a los bancos, para exigir el cumplimiento de las obligaciones que enumera el propio decreto, pueden deducirse, desde luego, ante los tribunales, pero que las sentencias definitivas que se dicten, concederán siempre al deudor los plazos que esa misma ley señala, para los pagos respectivos, y si éste dejare de pagar en cualquiera de los plazos establecidos, se considerará vencida la obligación, y el banco podrá proceder al cobro de todo el crédito; esto es, el invocado artículo 26, si bien ordena que las sentencias conceden los plazos que la repetida ley señala en su artículo 14, para que los deudores hagan el pago, también establece que las acciones de los bancos, sin distinción alguna, es decir, ordinarias, ejecutivas, o de otra índole, puedan deducirse desde luego, de donde se infiere que el artículo 26 que se viene estudiando, sólo autoriza el trance y remate de los bienes del deudor, cuando éste dejare de pagar a la institución acreedora, en cualquiera de los plazos que para solventar su adeudo, le concede la propia ley.

Recurso de súplica 34/25. Banco Occidental de México, S. A. 6 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.