De la interpretación del artículo 48 de la Ley Agraria se advierte que la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario para efectos de la prescripción adquisitiva, debe relacionarse con las disposiciones del propio ordenamiento, tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatarios, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17); la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62); y, las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80); sin embargo, al no estar asignada la parcela a persona alguna, no es posible acreditar la causa generadora de la posesión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 740/2015. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Alberto Casasola Mendoza quien, además, manifestó no estar de acuerdo con esta tesis, al considerarla ambigua. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Corrales Andrade.