Si bien el artículo 43, fracción IV, de la Ley de Amparo, declara improcedente la queja contra actos irreparablemente consumados, o sea, aquellos que de una manera física, quedan realizados y materializados en forma tal, que es imposible reponer las cosas a su estado anterior, también debe tenerse en cuenta que dicha materialización, físicamente indestructible, no existe cuando se trata de la anotación de una providencia precautoria en el Registro Público, porque ésta puede quedar sin efecto mediante otra anotación que la cancele, a virtud de orden judicial dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, si el quejoso la obtiene; y la recolección de los frutos por parte del depositario designado en la providencia precautoria, admite igualmente esa reparación, ya sea devolviéndolos o pagando su valor, si no existieren en especie.
Amparo civil en revisión 1464/34. Ochoa Plácido. 11 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.