No es consecuencia ineludible de la procedencia de un agravio o concepto de violación, que haya de revocarse, en alzada, la sentencia materia de este recurso, o que la Suprema Corte haya de otorgar la protección constitucional, cuando las resoluciones, materia de los respectivos recursos ordinarios, puedan estar justificados por otras constancias diversas y disposiciones legales, ya que la ley es la que entraña el derecho garantizado por las normas jurídicas, y éstas deben aplicarse atendiendo a las circunstancias del caso y a las constancias de autos, y no porque algunas disposiciones hayan sido citadas indebidamente u omitidas por un error, debe dictarse, en el fondo, una resolución contraria al texto de la ley y a los principios de la misma, que todos los tribunales tienen el deber de atacar para satisfacer cumplidamente su misión. De lo expuesto se deduce que aun fundado un concepto violatorio expresado en una demanda de amparo, si la resolución recurrida en la vía extraordinaria, es justa, a virtud de otras circunstancias y disposiciones legales, no se impone forzosamente su revocación.
Amparo civil directo 1236/19. Cantú Sotero y coag. 13 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.