Es incuestionable que la costumbre de ingerir bebidas alcohólicas, conducta que no se rectifica, a pesar de los disgustos que origine al otro cónyuge, debe estimarse que no es sino la demostración de que se trata de un vicio incorregible, y es causa bastante para disolver el vínculo matrimonial. En apoyo de esta tesis, puede decirse que tal ha sido la intención, tanto de los legisladores extranjeros, como la de los nacionales, por lo que hace a los antecedentes jurídicos de la institución actual del divorcio, pues, efectivamente, es cierto que en los códigos de otras naciones, se concede el divorcio por causa de la embriaguez incorregible, y que en el código anterior al de 1884, se establecía esa causa de divorcio, así como la tutela por prodigalidad, lo que hace creer que la ley quiso proteger, tanto a la persona como a los bienes de la familia. Por otra parte, si se atendiera a la connotación de la palabra "incorregible", habría necesidad de suponer el hecho de que en cada caso concreto se hubiese empleado, para corregir la embriaguez, determinados medios o sistemas curativos, y que esos sistemas hubieran fracasado; argumentación impropia, ya que resultaría absurdo que la ley hubiese tratado de disolver el vínculo matrimonial, contraído por los ebrios, cuya curación se había intentado, y no el de aquellos que no habían hecho esfuerzo alguno para dominar su inclinación viciosa. En consecuencia, es evidente que debe bastar la comprobación del acto antisocial de la embriaguez y la huella orgánica que el hábito de ese vicio haya dejado en la economía del individuo, para considerar que existe la causa del divorcio.
Amparo civil directo 1156/34. Pearl de Fernández Guillermina. 13 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.