Las prevenciones del artículo 24 del Código de Comercio, así como la inscripción obligatoria que prescribe el artículo 19 del propio ordenamiento, no rigen exclusivamente a las sociedades extranjeras que pretendan establecer o crear sucursales en el país, sino que, por su espíritu, comprenden también a esas sociedades, cuando meramente ejecutan cualquier acto jurídico; de tal manera que sólo mediante el cumplimiento de esas prescripciones, pueden adquirir personalidad jurídica dentro de la República, y pretender la validez legal de sus actos; ya que es inconcebible que la ley reconozca y proteja éstos, si el respectivo sujeto de derecho, no tiene acreditada la existencia de su personalidad en la misma forma que la ley mexicana exige para las sociedades nacionales; por lo que siendo la promoción de un juicio de garantías, por una sociedad mercantil extranjera, un acto jurídico, es indispensable para su procedencia, la comprobación de la existencia de esa sociedad, y como según las leyes mexicanas, las sociedades mercantiles deben obligatoriamente inscribirse en el Registro de Comercio, y la falta de esa inscripción impide que el contrato social respectivo, produzca efectos en perjuicio de terceros, mientras la misma no sea hecha, no puede admitirse que una sociedad extranjera tenga existencia frente a terceros, dentro del país y, por tanto, personalidad jurídica para comparecer en juicio, si no está registrada.
Amparo civil en revisión 5522/33. "L. G. Molina Co. Inc." 19 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.