Conforme al artículo 972 del Código de Comercio, se trasmiten al síndico de la quiebra, la administración que pierde el fallido y las modificaciones que sufre su dominio; pero ese artículo no confiere al síndico la posesión de un crédito secuestrado en el concurso, cuyo título no se aseguró; supuesto que un secuestro judicial no transmite, en derecho, al embargante, la posesión de lo embargado, y si el propio secuestro se limita a una simple notificación al deudor, para que no pague el crédito embargado, sin comprender el aseguramiento del título mismo del crédito, no transmite al embargante ni la tenencia material del título del crédito secuestrado, ni el goce de ese derecho, si no se aprehende materialmente el título respectivo, de acuerdo con el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
Amparo civil en revisión 664/34. Molina Luis G., Liquidación Judicial. 19 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Luis Bazdresch.